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jueves, marzo 28, 2024
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Nuevas aclaraciones sobre el estado de alarma

RESPUESTAS A CUESTIONES PLANTEADAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN DEL RD 463/2020, MODIFICADO POR REAL DECRETO 465/2020

La Abogacía del Estado ha trasladado las respuestas que ha dado en relación con distintas cuestiones suscitadas por la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo.

Examinadas esas respuestas y, a efectos de unificar criterios en la actuación de las distintas unidades, se formulan las siguientes consideraciones:

1) Finalidad del Real Decreto 463/2004:

Se comparte la afirmación de que las medidas introducidas por el Real Decreto 463/2020 vienen animadas por el propósito de evitar al máximo el contacto o la cercanía interpersonal, y limitarlo solamente a aquellos casos que ese contacto interpersonal venga motivado por una necesidad justificada, teniendo siempre en cuenta que, como se advierte en la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016 (recurso de amparo núm. 4703/2012) “la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio”.

A lo anterior ha de añadirse que no es finalidad del Real Decreto 463/2020 ni paralizar por completo la actividad económica del país ni, consiguientemente, evitar el trabajo, el cual deberá continuar prestándose, salvo en aquellos casos en los que, como consecuencia de las limitaciones derivadas de la declaración de estado de alarma, aquél resulte imposible. En todo caso, la prestación del trabajo deberá realizarse bajo las siguientes premisas:

a) Deberán adoptarse por empresarios y trabajadores cuantas medidas estén a su alcance y sean adecuadas y proporcionadas para proteger la salud y seguridad de los trabajadores, de acuerdo con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y

b) Se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado (artículo 5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19).

En relación con los comercios minoristas, ¿se puede trabajar dentro del establecimiento con este cerrado?

Se comparte el criterio de que el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020 suspende “la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas”, pero no limita la actividad en el interior del establecimiento, que habrá de limitarse al resto de la prestación laboral, profesional o empresarial característica que sea posible dentro del establecimiento (esto es, con excepción de la venta al público), pues lo dispuesto en el artículo 10 ha de conjugarse con lo establecido en el artículo 7 del mismo texto legal, que en sus letras c), y d) permite únicamente la circulación por vías de uso público, para c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, y d) Retorno al lugar de residencia habitual, según se advierte por la Abogacía del Estado.

2. ¿Se puede entregar producto comercial, no de alimentación, en el domicilio del cliente? Y, en caso de que no se pueda, ¿se podría si el producto fuera de primera necesidad como un frigorífico, lavadora, tv, otros.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la declaración del estado de alarma y de las medidas contenidas en el Real Decreto 463/2020 es la de evitar las acumulaciones de personas que puedan facilitar la propagación del coronavirus –algo que acontece en los establecimientos de venta minorista–, así como la propia dicción del artículo 10.1 del mismo texto legal, que se limita a suspender la apertura al público de la mayoría de los locales y establecimientos minoristas pero sin referencia alguna al comercio por internet, se considera que éste no se ha visto limitado.

Corrobora esta circunstancia el hecho de que el Real Decreto 465/2020, de modificación del anterior, haya incorporado al artículo 14, en su apartado 4, la previsión expresa de que “por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia”. Esta norma no limita, pudiendo haberlo hecho, el comercio por internet a los productos de primera necesidad, por lo que debe entenderse que no es voluntad del legislador limitar este tipo de comercio.

3) ¿Puede un comercio recoger producto de fábrica para servirlo a un cliente en el extranjero?

Se muestra conformidad con la respuesta ofrecida por la Abogacía del Estado: “se trata de una actividad de circulación de bienes fuera del territorio nacional. Además de las restricciones generales a la circulación, la entrega de productos a clientes en el extranjero se ve afectada por los cierres de pasos fronterizos que en cada momento dispongan las autoridades nacionales, con el alcance que estas establezcan.

Abogacía del Estado en Salamanca

Se incorporan las consideraciones realizadas por la Abogacía del Estado en Salamanca sobre lo que puede entenderse por productos de primera necesidad, sin perjuicio de que algunos de los productos y servicios enumerados no puedan ni adquirirse ni prestarse como consecuencia de las prohibiciones que expresamente se contienen en relación con algunos de esos productos y servicios en el Real Decreto 463/2020:

“No existe una definición legal general de lo que sean “productos de primera necesidad”. Parece que habrá que estar al caso concreto sin perjuicio de poder tener en cuenta las siguientes líneas orientativas:

– A la hora de interpretar determinados tipos delictivos agravados por recaer sobre cosas de “primera necesidad” (por ejemplo, el hurto del art. 235.1.2º, la estafa del art. 250.1.1º, los daños del art. 264.2.3ª, la detracción del art. 281, la corrupción en los negocios del art. 286 o la receptación del art. 298.1.b del Cp) el TS las ha venido equiparando a las “cosas de las que no se puede prescindir para la subsistencia o la salud” (STS 5/3/2012, RJ 20124640 ó STS de 30/5/2001, RJ 20015612), concepto que (a efectos penales) no abarca sólo los alimentos, la ropa o los medicamentos, sino, dependiendo del caso, también la vivienda (STS 20/9/2018, ECLI:ES:TS:2018:3322) o incluso un vehículo adaptado para una persona con discapacidad (STS 21/7/2016, ECLI:ES:TS:2016:3673).

– El art. 44 de la Ley del IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre) contiene una definición (para delimitar el ámbito de un supuesto muy concreto de exención del impuesto), señalando “a estos efectos, se entiende por bienes de primera necesidad los que sean indispensables para la satisfacción de necesidades inmediatas de las personas, tales como alimentos, medicamentos y ropa de cama y de vestir”.

– Por su parte, en la lista del anexo I del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre (por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes) se enumeran los diferentes “productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”.

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